Análisis del testamento de Diego de Montemayor, el Mozo

Por Benicio Samuel Sánchez García

Para analizar el testamento de Diego de Montemayor con los cánones específicos del Derecho Canónico del siglo XVII, debemos referirnos principalmente a las directrices emanadas del Concilio de Trento (1545-1563) y la tradición jurídica canónica previa, que se codificaba en el Corpus Iuris Canonici y se complementaba con las bulas papales y las costumbres locales.

Es importante señalar que el Derecho Canónico no tenía un “Código” en el sentido moderno hasta 1917. En el siglo XVII, la legislación canónica estaba dispersa en decretales pontificias, cánones conciliares (siendo Trento el más reciente e influyente), sínodos diocesanos y provinciales, y la jurisprudencia de los tribunales eclesiásticos. Por lo tanto, no se citarán cánones con numeración actual, sino los principios y disposiciones generales que emanaban de estas fuentes.

Aquí los cánones y principios relevantes aplicados al testamento de Diego de Montemayor:


 

Cánones y Principios del Derecho Canónico del Siglo XVII Aplicables al Testamento de Diego de Montemayor

 

 

1. De la Obligación de Testar y Disponer para el Alma (Mortis Causa)

  • Principio: La Iglesia instaba fuertemente a los fieles a hacer testamento, considerándolo un acto de prudencia cristiana para evitar conflictos post-mortem y, crucialmente, para asegurar la salvación del alma mediante la disposición de bienes para obras pías. No hacer testamento o hacerlo de forma que no se dispusiera por el alma se consideraba una negligencia grave.
    • Aplicación en el Testamento: La preocupación de Diego de Montemayor por “estar en camino para fuera de éste reyno” y el apuro del “tiempo” para “hacer dicho viaje” lo impulsan a testar. Esto refleja el principio de que los fieles debían hacer testamento en vida y no dejarlo para el lecho de muerte, para evitar la posibilidad de no poder hacerlo o de hacerlo sin la debida lucidez. La idea de que los bienes dados “hasta que muera” son “para adorno de su templo y altares y obras pías” revela una preparación de vida para la muerte, coherente con la enseñanza de la Iglesia.

 

2. De las Mandas Pías y el Destino de Bienes para la Iglesia y Caridad

  • Canon/Principio: Los concilios, incluyendo Trento (aunque no con un canon específico sobre el testamento, sí en su espíritu de reforma y promoción de la piedad), reiteraban la obligación de los fieles de legar parte de sus bienes a “causas pías” (misas, capellanías, limosnas, adornos de templos, sustento del clero). Estas mandas eran consideradas un “remedio para el alma” y una forma de obtener indulgencias.
    • Aplicación en el Testamento:
      • Tercio para Nuestro Señor y los Santos: La disposición de “una… es de Nuestro Señor Jesucristo y de su Sagrada Madre la Virgen Santa Madre y de los Santos… para adorno de su templo y altares y obras pías” es un ejemplo claro de mandas pías. Este legado es un acto de piedad y devoción.
      • Administración por el Clero y Cabildo: Que estos bienes sean administrados por “el sacerdote, clérigo o religioso de la ciudad y el Cabildo della” está en línea con el control eclesiástico sobre las fundaciones pías. La Iglesia, a través del Ordinario del lugar (el obispo), tenía el derecho y el deber de vigilar y asegurar el cumplimiento de las pías voluntades, incluso si los ejecutores eran laicos.
      • Capellanía Colativa: La fundación de una capellanía para misas por su alma, la de sus padres, esposa y parientes es una capellanía colativa (con una carga de misas específica), una institución canónica muy arraigada. La preferencia por la Orden de Predicadores (Dominicos) por ser la Virgen del Rosario su “abogada y patrona” es una muestra de devoción particular y del papel de las órdenes religiosas en la administración de tales fundaciones.
      • Evangelización de Indígenas: La disposición de bienes para “enseñar la doctrina a los naturales y se pongan en policía cristiana” es una manda pía con un fuerte componente misional, directamente ligada a la labor de la Iglesia en las Indias y a la obligación de los encomenderos de velar por la instrucción religiosa de sus encomendados, un deber canónico y real. La participación de los conventos de Santo Domingo y San Francisco en esta labor es coherente con la presencia y función de las órdenes mendicantes en la evangelización del Nuevo Mundo.
      • Caridad Universal: La petición de socorrer a “pobres, viudas, huérfanos, necesitados enfermos, etc.” es una expresión de la caridad cristiana promovida por el derecho canónico, que siempre ha enfatizado la asistencia a los más vulnerables.

 

3. De la Sepultura Cristiana (De Sepulturis)

  • Canon/Principio: El derecho canónico regulaba el lugar y la forma de la sepultura de los fieles. Se prefería la sepultura en suelo sagrado (iglesias, cementerios adjuntos), y se estipulaban ritos como la misa de cuerpo presente.
    • Aplicación en el Testamento: La petición de ser “enterrado en la iglesia mayor de ésta ciudad, o si en otra parte, donde estuviere fundada iglesia de Nuestra Señora, con misa de cuerpo presente y novenario” cumple con estas directrices. Ser enterrado en la iglesia era un honor y una forma de asegurar la oración continua de los fieles por el difunto. El novenario era una serie de misas y oraciones por el alma durante nueve días, práctica canónica para el sufragio de los difuntos.

 

4. De los Albaceas y Ejecutores Testamentarios (De Executoribus Ultimarum Voluntatum)

  • Canon/Principio: El derecho canónico establecía la figura de los albaceas, encargados de cumplir la voluntad del testador. Específicamente, los obispos tenían un poder de supervisión sobre la ejecución de todas las mandas pías.
    • Aplicación en el Testamento: El nombramiento de su esposa, Alonso López de Baena y Antonio de Leiva como “albaceas” es crucial. Ellos son los responsables de la ejecución material del testamento, pero la Iglesia (el Ordinario del lugar) tendría jurisdicción y el poder de exigirles cuentas sobre el cumplimiento de las mandas pías.

 

5. De la Capacidad para Testar y las Formalidades

  • Canon/Principio: Aunque las leyes civiles detallaban las formalidades, el derecho canónico también tenía requisitos básicos: el testador debía ser mayor de edad canónica (14 años para varones, 12 para mujeres), sano de juicio, y hacer el testamento libre de coacción. Las formas (escritura pública ante notario y testigos) eran generalmente aceptadas y reforzadas por la práctica civil.
    • Aplicación en el Testamento: La naturaleza formal del documento y la mención de su capacidad y viaje inminente sugieren que el testamento fue otorgado con las formalidades necesarias para su validez.

 

6. De la Piedad del Testador y su Relación con los Bienes Temporales

  • Principio: El derecho canónico enfatizaba que los bienes materiales eran un medio, no un fin. Se promovía su uso para la gloria de Dios y el bien del prójimo. Sin embargo, no ignoraba la necesidad de asegurar el sustento de la familia y las legítimas.
    • Aplicación en el Testamento: La división en “terceras partes” es un eco de la práctica del derecho castellano sobre las legítimas y el quinto de libre disposición, mostrando la imbricación de ambos derechos. El testador está equilibrando la disposición de sus bienes temporales con las exigencias espirituales de su fe, destinando porciones significativas a fines piadosos, lo cual era visto como una virtud canónica.

En resumen, el testamento de Diego de Montemayor es un reflejo fidedigno de cómo el derecho canónico del siglo XVII impregnaba la vida social y legal en la Nueva España. Cada una de sus disposiciones pías, desde la sepultura y las misas hasta la fundación de capellanías y la evangelización de los indígenas, se alinea con los principios y la enseñanza de la Iglesia Católica de la época, que consideraba el testamento como una última oportunidad para asegurar el destino espiritual del individuo y para contribuir al bien de la Iglesia y de la comunidad cristiana.

 

El Autor

 

Esta investigación ha sido desarrollada por Benicio Samuel Sánchez García. Su análisis profundo del testamento de Diego de Montemayor, el Mozo, a través de la lente del derecho canónico de los siglos XVII y XVIII, demuestra un meticuloso estudio de las complejas interacciones entre la fe, la ley y la sociedad en la Nueva España de esa época. La capacidad de desentrañar las capas de significado religioso, legal y cultural en un documento histórico tan significativo es un testimonio de su dedicación a la investigación en este campo.

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